APP impungó en el Senado de la Nación las candidaturas de Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti a la Corte
Se sostiene la impugnación a los candidatos Carlos Ronsenkrantz y Horacio Rosatti, en virtud de haber convalidado un procedimiento presuntamente inconstitucional. Con especial mención a la incongruencia en que incurrió Rosatti contradiciendo su propia doctrina en la materia, lo que ven como una actitud incompatible con los valores democráticos y republicanos que se requieren para formar parte del más alto tribunal. Así como también por los perfiles de ambos candidatos en materia sustantiva que resultan abiertamente contradictorias con la normativa constitucional. Lo que genera una razonable expectativa de que sus decisiones jurisdiccionales reflejen tales criterios y pongan en riesgo por lo tanto el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A continuación se publica la nota completa:
Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.
Al Sr. Presidente de la
Comisión de Acuerdo del Senado de la Nación
S/D
Venimos a Uds. en representación de la Asociación Pensamiento Penal (APP) con el fin de aportar nuestras observaciones en el marco de la consulta pública sobre el proceso de selección de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo normado en el art. 6 del decreto 222/03.
Por las razones que serán expuestas en la presente, APP procede a impugnar la designación de los candidatos Carlos Ronsenkrantz y Horacio Rosatti, ya nombrados actualmente como jueces “en comisión” por el Presidente de la Nación, mediante el decreto 83/15, por entender a nuestro criterio que convalidaron un procedimiento de dudosa constitucionalidad.
Además de ello, planteamos una impugnación subjetiva en cuanto a que los candidatos presentan posturas públicas regresivas sobre tópicos fundamentales que hacen a la aplicación y efectiva vigencia del derecho internacional de los derechos humanos en el orden interno. Por estos motivos consideramos que los propuestos no reúnen los requisitos de idoneidad moral para ocupar (art. 2) un cargo de tan elevada trascendencia institucional y en ese sentido así venimos a expresarlo.
La presente observación cumple con las pautas y términos establecidos en el Decreto 222/03. Al tiempo que declaramos bajo juramento la veracidad ideológica de los datos que aportaremos, estableciendo al efecto domicilio en la Localidad de Necochea, Provincia de Buenos Aires.
1.
Sobre el mecanismo de designación irregular y su dudosa constitucionalidad.
Como fue sostenido por el comunicado de fecha 15/12/15 elaborado por diversos organizaciones no gubernamentales al que adherimos, el nombramiento por decreto de jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un avance indebido del Poder Ejecutivo por sobre las facultades del Senado de la Nación, y se contrapone a los principios establecidos por la propia Corte Suprema en los más recientes fallos sobre la garantía de estabilidad
de los jueces, destinada nada menos que a asegurar su independencia e imparcialidad. Resultando también en un grave retroceso en cuanto a los mecanismos de consulta y participación democrática se refiere.
La indudable importancia institucional de los cargos en juego, exige que no sean tomados a la ligera. Por el contrario, se hace imperioso que se propugnen las instancias de más alta participación democrática posibles, de modo que sean precisamente las deliberaciones en torno a la idoneidad personal y el perfil de los candidatos las que doten de la legitimidad necesaria a nuestro más alto tribunal, característica esencial para la vinculación de sus decisiones.
Es justamente en este punto en que debe comprobarse que el candidato tengo la solvencia técnica que requiere el cargo, pero no menos importante, que ostente un férreo compromiso con los valores democráticos y republicanos. Carlos Ronsenkrantz y Horacio Rosatti fueron en cambio, nombrados en comisión por un decreto del Presidente de la Nación, que haciendo uso de una favorable y controvertida interpretación de la facultad del Art. 99. Inc. 19 de la C.N, les permitió evitar el acuerdo del Senado. No obstante en simultáneo se dio inicio al trámite regular de consulta previa prevista en el decreto 222/03 en el que venimos a emitir la presente impugnación. Esta doble vía contribuyo a generar aun mayor incertidumbre sobre la situación. Lo que motivo que en una entrevista al diario La Nación publicada el 10 de enero, el Jefe de Gabinete de Ministros Marcos Peña afirmara que el decreto se encontraba efectivamente vigente, y que se esperaba que durante el mes de febrero la Corte tomara juramento a los jueces designados. En la misma no hace mención alguna sobre el decreto 222, al tiempo que afirma que podrían llegar a reevaluar hacer efectiva la designación si existiera algún mensaje positivo de los Senadores. La situación de jueces nombrados bajo el procedimiento designación en comisión afecta la garantía de estabilidad según la jurisprudencia de la CSJN y la Corte IDH.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “todo juez debe tener ‘garantía de estabilidad’ en el cargo como consecuencia de las exigencias que hacen a su independencia” (caso Aparicio del21 de abril de 2015).
En la causa “Uriarte” en la que se discutía la constitucionalidad del régimen de designación de jueces subrogantes, la Corte sostuvo: “Que en el mismo precedente se destacó que el objetivo de este principio radica en evitar que el sistema judicial en general, y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial.”
Se afirmó asimismo que “el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática” (confr. causa «Aparicio» cit., considerando 18)”, y también que “para asegurar su independencia, los jueces cuentan –a diferencia de los demás funcionarios- con garantías reforzadas que resultan indispensables para el ejercicio de su función”. Entre ellas, en lo que a este caso interesa, se encuentran la de un “adecuado proceso de nombramiento y la inamovilidad en el cargo” (Fallos: 314:881 y 749; 315:2386; 324:1177; 325:3514; y causa «Aparicio» y sus citas).”.
En el caso Aparicio, la Corte Suprema reafirmó que el acto institucional complejo de designación de jueces “encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina, el acuerdo del Senado constituye ‘un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial’, pero también entraña el propósito de obtenerlas designaciones mejor logradas (…)”.
Si estas reglas sobre independencia y estabilidad fueron establecidas por la Corte para los jueces subrogantes o conjueces, su alcance se hace todavía más evidente para los jueces del máximo tribunal.
La posición de Rosenkrantz representa un concepto de igualdad débil no compatible con los criterios actuales de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos a partir de la reforma de 1994 tanto por tribunales nacionales como por los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos. Existe una vasta jurisprudencia orientada a descartar la no exigibilidad de los derechos mencionados.
Asimismo lo afirmado por el propuesto se contrapone al principio de no regresividad en la materia que veda la posibilidad de retroceder en la concreción de los DESC, ignorando además el largo derrotero del constitucionalismo Argentino tendiente a la universalización de tales derechos.
Rechazamos conjuntamente con la doctrina contemporánea, la opinión de los órganos de derechos humanos del sistema internacional y la jurisprudencia local, la idea de mantener un doble estándar constitucional sin otro asidero que el de argumentaciones basadas en criterios de conveniencia, factibilidad presupuestaria, oportunidad y en definitiva cualquier otra elucubración que supedite la concreción de los derechos humanos a consideraciones que se encuentran más cercanas a la política administrativa que al derecho.
Tampoco coincidimos con la idea de que los tribunales carezcan del equipamiento necesario para afrontar este tipo de casos, ya que si bien el argumento es válido si se pretendiera poner en cabeza del poder judicial la diagramación de políticas públicas destinadas a satisfacerlas de manera colectiva, lo cierto es que sí lo pueden hacer evaluando las posibilidades y necesidades del caso concreto sometido a su jurisdicción. –
El candidato sostiene una interpretación restrictiva del derecho de protesta y considera que las manifestaciones que incluyen un corte de calle o ruta configuran delito centrándose únicamente en la tipificación criminal, abstraído de hacer una evaluación global del sistema jurídico.
Sostiene Rosentkrantz que “en la Argentina, piquetear una ruta o autopista es un delito ya que (…) el piquete viola el artículo 194 del Código Penal (…)”. De este modo, este tipo de protesta no está protegida por la libertad de expresión por dos razones: (…) consisten primariamente en la toma como rehenes a terceros inocentes (…) existen medios alternativos de expresión más o menos igual de eficientes y mucho menos invasivos que el piquete”. En ese sentido, expone: “la pobreza no es relevante y no puede ser usada como una razón para explicar y justificar la violación de los derechos consecuencia de la regulación del derecho privado”. Así “cualquiera sea el grado de pobreza que usted pueda sufrir en la argentina sus intereses y, de un modo menos notable, su opinión cuentan (…) creo que hay formas abiertas que permiten mejorar el sistema desde adentro”.
Concluye Rosenkrantz afirmando que “dado que los que están peor están todavía integrados a nosotros en el grado relevante a los efectos de la obediencia política el derecho debe ser vinculante para ellos. En virtud de que no podemos excusar una desobediencia continua a los mandatos legales debemos juntar el coraje necesario para decir que el piquete es un mal y que deben encontrarse formas alternativas de expresión”.
Esta posición es gravemente restrictiva del derecho de protesta, del derecho de reunión, de libertad de expresión y de peticionar ante las autoridades que afecta a los sectores postergados a los que se les niega la canalización por las vías institucionales ortodoxas de sus reclamos legítimos.
Nuevamente el candidato sostiene una postura no acorde con los lineamientos jurisprudenciales nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Lo expresado por Rosenkrantz se encuentra en las antípodas de las más recientes posiciones sobre la criminalización de la protesta social proveniente de los órganos de control del orden internacional y del desarrollo doctrinario que en la materia se forjo en los últimos años, no por obra de la casualidad, sino fruto del
denodado esfuerzo por encontrar una solución pacifica que disminuya la cantidad de muertes que el modelo represivo nos arrojó en nuestra historia reciente, al tiempo que se busca una razonable armonización de las disposiciones penales inferiores con los derechos constitucionalmente consagrados.
El candidato empero, sostiene la preeminencia del tipo penal estanco, abstraído de las consideraciones jurídicas que lo compatibilicen en el caso concreto con la carta magna y las obligaciones contraídas por el estado argentino.
4.
Conclusión:
Por todo lo anteriormente expuesto, sostenemos la impugnación a los candidatos Carlos Ronsenkrantz y Horacio Rosatti en virtud de haber convalidado de un procedimiento presuntamente inconstitucional. Con especial mención a la incongruencia en que incurrió Rosatti contradiciendo su propia doctrina en la materia, lo que vemos como una actitud incompatible con los valores democráticos y republicanos que se requieren para formar parte del más alto tribunal. Así
como también por los perfiles de ambos candidatos en materia sustantiva que resultan abiertamente contradictorias con la normativa constitucional. Lo que genera una razonable expectativa de que sus decisiones jurisdiccionales reflejen tales criterios y pongan en riesgo por lo tanto el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.
A la espera de que se otorgue la debida atención a nuestras consideraciones. Los saludamos atentamente.
Fuente: APP