Planes de ahorro: una sanción económica ejemplificadora
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, en una resolución por mayoría, confirmó un fallo de primera instancia por el cual un cliente de un plan de ahorro previo para automotores debe ser indemnizado por 320.000 pesos a valores actuales, ya que no solo le negaron un reintegro que le correspondía, sino que además le suscribieron otro plan en forma apócrifa.
En la resolución de la Sala B –rechazando el recurso de apelación– se aplicó la Ley de Defensa del Consumidor y, entre sus fundamentos, el juez Rodolfo Rodríguez resaltó que «de no aplicarse el daño punitivo, el proveedor (Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados) evaluará el costo de esta conducta desinteresada, y advertirá que resulta más económico no investigar adecuadamente una situación como la del presente pleito y abonar una simple indemnización reparatoria. Ello ocasiona que si se producen futuros hechos similares, el proveedor otra vez vuelva a incurrir en estas conductas disvaliosas, es decir, que con la sola mera reparación común se desalienta o desincentiva las conductas correctas, cuestión que la propia norma quiere evitar».
La figura del daño punitivo aparece a en el artículo 52 de la LDF, indicando que corresponde la sanción «al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor».
¿Cómo fueron los hechos? El consumidor suscribió un plan de ahorro para adquirir un Gol Power en 84 cuotas, pero solo abonó 14; debiendo esperar a la finalización del plan para obtener el reintegro de los importes (20.000 pesos) que, según el contrato, le correspondían.
Sin embargo, a partir de esa fecha, «comenzó, en primer lugar, a recibir promesas, dilaciones y evasivas» por parte Volkswagen, hasta que finalmente le dijeron que «no le reintegrarían ningún dinero porque habría suscripto un nuevo plan con el importe previamente abonado». Sin embargo, eso no ocurrió y se constató que ese nuevo plan, atribuido a su nombre, era apócrifo.
Por eso, en primera instancia la empresa fue condenada por el juez Gerardo Moiraghi a devolverle al demandante los 20.000 pesos, más 50.000 por daño moral y otros 250.000 –todos esas sumas actualizadas– por daño punitivo. Ahora, ese fallo fue ratificado por la Cámara de Apelaciones por mayoría con los votos de los jueces Rodríguez y Horacio Costantino –que adhirió a los fundamentos del primero–; mientras que Roberto Ibañez se pronunció en disidencia solamente en lo relativo al reconocimiento del daño moral.
Moiraghi señaló que si bien la firma demandada no puede, a priori, considerarse «autora material ni ideológica de la falsificación de la firma del documento, igual procede el daño punitivo por las actitudes negatorias y dilatorias en entregar la suma debida y porque dichas conductas resultan violatorias del deber de trato digno al cliente».
¿Qué dijo la S.A. de Ahorro? Negó la existencia del daño moral y del daño punitivo y afirmó que no podía tener conocimiento de la falsedad de la documentación, ya que quien cometió el ilícito fue un tercero ajeno a su organización. Incluso señaló que no está obligada a «cumplir con las obligaciones que asumen la concesionaria y sus empleados»; agregando que «quienes cometieron el ilícito o tuvieron una conducta negligente fueron los empleados de la concesionaria» (Dietrich S.A.).
La realidad del negocio.
Rodríguez, en su voto, remarcó que el plan de ahorro es «un típico contrato de adhesión enmarcado en una relación de consumo» (ley 24.240) para adquirir un bien (automóvil) y que «la sociedad administradora, la concesionaria e inclusive la empresa fabricante desarrollan de manera profesional las actividades de producción, montaje, creación, concesión, marca, distribución y comercialización de ese bien, para considerárselos proveedores».
¿Cuáles fueron los fundamentos para adjudicarle responsabilidad a la Sociedad Administradora si ella no fue la autora material ni ideológica de la firma falsa?
«Lo usual es que las empresas productoras de automotores creen jurídicamente, en forma ficticia, empresas administradoras de recursos de ahorro de los consumidores, con la idea de facilitar la adquisición de los bienes. Estas empresas administradoras toman fondos de un grupo de clientes a costo cero y los giran a los fabricantes terminales. La realidad del negocio económico-jurídico es que se trata de una misma unidad –una empresa que departamentaliza la sección financiera (captación de ahorro para inversión) de la sección fabricación de productos (….) existiendo entre la administradora y la concesionaria una delegación de gestoría», indicó
Por eso, remarcó que lo que interesa en el caso «no es hacer hincapié en el interés de un titular individual sino del grupo o agrupamiento, es decir, en el interés del funcionamiento del sistema (…), existiendo grados de conexidad que pueden transformarse en dominación e integración vertical, en la que desaparece la autonomía negocial y -por ende– la ajenidad de riesgos. Por eso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales (…) El interés es el centro de unión, es el ‘cemento’ que une a los distintos contratos».
«La concesionaria no lleva a cabo una actividad ajena a la finalidad que persigue el fabricante, sino todo lo contrario; es inherente a ella, pues forma parte del proceso de distribución para que los vehículos puedan ser colocados en el mercado. Tales actividades resultan inescindibles. La consecuencia jurídica de ello es la asunción de los daños producidos por parte de quienes intervienen en esta operatoria», expresó el camarista.
Contratos en común.
Más adelante, Rodríguez habló del «negocio del sistema de ahorro previo y la responsabilidad de los sujetos intervinientes» e indicó que a partir de ello se «demostró cabalmente la responsabilidad de la sociedad administradora, pues ella solo posee una responsabilidad por la actuación de los empleados de la concesionaria; sino también porque su actuar fue negligente, ya que teniendo todas las herramientas para haber detectado la irregularidad contractual y subsanarla en su debido momento, se negó a responsabilizarse y devolver lo debido por el contrato, por lo cual claramente obligó al suscriptor-consumidor a demandar para obtener la prestación debida».
De hecho el suscriptor fue obligado a demostrar que la firma del nuevo plan era falsa, y aún así, la sociedad administradora «siguió afirmando que no era responsable de ese actuar, sino que lo era exclusivamente de la concesionaria». La cuestión central para merituar la conducta desplegada por la recurrente fue que «cuando se obtuvo la respuesta de la justicia sobre que la firma inserta en el documento denominado ‘solicitud de adhesión’ era falsa, hizo caso omiso e insistió en no devolver el dinero».
«En este caso, existió un elemento en común entre el contrato de ahorro previo con fines determinados, al cual el consumidor adhirió, y el contrato de concesión comercial celebrado entre Volkswagen y la concesionaria, por el cual se habilitó a esta última a intermediar entre el consumidor y la sociedad administradora. Ese elemento común o ligamen central entre contratos aparentemente autónomos, es la causa-fin supracontractual que es común a todo el sistema y que permite la expansión de los efectos de un negocio a otro».
La resolución fue dividida porque el juez Roberto Ibañez adhirió a todo lo dicho por Rodríguez, excepto con el daño moral. Él sostuvo que «hay casos donde el menoscabo espiritual sufrido surge claro y es consecuencia normal y directa del hecho dañoso, independientemente de que provenga o no de un contrato. Por ejemplo, la pérdida de una vida humana o la afectación de la salud (….), pero en otros casos las situaciones de desagrado (…) requieren de otros elementos de prueba, por la sencilla razón de que, como todo daño, debe ser acreditado».
Sin embargo, concluyó, «a este proceso, no se arrimó una sola prueba que pueda ser utilizada a los efectos de acreditar el daño moral que habría sufrido el actor».